El artículo 641 del Código Orgánico Integral Penal ordena que las contravenciones penales y las de tránsito, sean tramitadas mediante procedimiento expedito.
De manera general, con relación a la prescripción de la acción penal, es necesario indicar que esta institución ha sido reconocida en los ordenamientos jurídicos de los estados constitucionales, como un mecanismo para limitar el ejercicio del poder estatal; en el caso que nos ocupa, como un límite de tiempo para que los jueces y juezas puedan, no solo conocer, sino también resolver dentro de un plazo razonable, en sentencia, sobre el cometimiento o no de contravenciones penales.
Existen varias razones sobre las que se fundamenta la institución jurídica de la prescripción de la acción penal, como el olvido social, el restablecimiento de las relaciones interpersonales, el castigo al órgano encargado de conocer y pronunciarse al resolver las infracciones penales, la imposibilidad fáctica de acceder a medios de prueba por el transcurso del tiempo, entre otros.
El Código Orgánico Integral Penal, en su artículo 417.6, dice que el ejercicio de la acción en contravenciones prescribe en tres meses desde que la infracción se comete; y, que en caso de haberse iniciado el proceso, la prescripción opera en el plazo de un año.
Llegado a este punto, es pertinente mencionar que existe confusión con relación al momento en el que se interrumpe el tiempo que debe transcurrir para que opere la prescripción de la acción penal, en el procedimiento expedito; en específico, para los casos en los que éste inicia a petición de parte, como por ejemplo, con las contravenciones penales de cuarta clase tipificadas y sancionadas en el artículo 396.1 y 2 del Código Orgánico Integral Penal, que se refieren a que serán sancionadas con una pena privativa de la libertad de quince a treinta días, las personas que por cualquier medio, profieran expresiones en descrédito o deshonra en contra de otra, que es lo que se conoce como injurias; o, quienes voluntariamente hieran o golpeen a otro, causando lesiones o incapacidad para el trabajo, que no excedan de tres días, las cuales son las más comunes.
Al respecto, este cuestionamiento ya fue absuelto en consulta por la Presidencia de la Corte Nacional de Justicia el 13 de septiembre del 2018 mediante Oficio Nro. 11032-P-CNJ-2018, en el que se dijo:
BASE LEGAL.-
Coherente con el espíritu del sistema penal, a falta de norma expresa en el cuerpo normativo especial, debemos, por defecto de esta última acudir a la norma supletoria, esto es el COGEP, que en su artículo 141, ordena: “Inicio del proceso. Todo proceso comienza con la presentación de la demanda a la que podrán precederle las diligencias preparatorias reguladas en este Código”.
ANÁLISIS.-
La citada disposición jurídica es suficiente, pues nos da más luces al entender, por ejemplo, desde cuando corre el plazo para proceder el archivo de las indagaciones previas, que no es más que desde que se presentó la denuncia, o desde que el fiscal llegó a conocer un informe de supervisión o alguna providencia judicial (art. 581 del COIP). Para el caso del ejercicio privado de la acción penal, comprendemos entonces que sería desde el momento de la presentación de la querella; y, para el procedimiento expedito, desde el momento en que la o el juez llegue a tener conocimiento de la infracción, a petición de parte.
CONCLUSIÓN.-
Para el caso del procedimiento expedito, el proceso inicia desde el momento en que la o el juez llegue a tener conocimiento de la infracción.
Ahora bien, a diferencia de las Resoluciones dictadas por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia en aplicación del artículo 180.6 del Código Orgánico de la Función Judicial, que reconoce como una de las funciones de dicho órgano “expedir resoluciones en caso de duda u oscuridad de las leyes, las que serán generales y obligatorias”; en este caso, el Oficio Nro. 11032-P-CNJ-2018 de 13 de septiembre del 2018 suscrito por la señora Presidenta de la Corte Nacional de Justicia no tiene carácter vinculante, pues ha sido emitido sobre la base de los artículos 126 y 129.8 del Código Orgánico de la Función Judicial, que dice que juezas y jueces del país, periódicamente remiten a la Corte Nacional de Justicia, consultas que contienen sus dudas sobre la inteligencia y aplicación de las leyes.
En este sentido, de acuerdo con la Resolución 03-2018 dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, Presidencia emite un informe con la absolución de dichas consultas, el cual previo aprobación de la Sala Especializada en la materia, es socializado a las diferentes judicaturas a nivel nacional, como un mecanismo de apoyo a la actividad jurisdiccional, pero que no tiene carácter general y obligatorio.
De lo dicho, podemos concluir que, si bien este criterio de la Presidencia del más alto órgano de justicia ordinaria en nuestro país, nos da un lineamiento de cómo va a ser aplicada la normativa relacionada con la prescripción de la acción en el procedimiento expedito para contravenciones penales, por parte de los órganos jurisdiccionales del Ecuador; se considera que, este pronunciamiento debe ser plasmado al amparo del artículo 180.6 del Código Orgánico de la Función Judicial en Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia, al tratarse de un caso de duda u oscuridad de le ley, que debe ser aclarado con carácter general y obligatorio para cumplir con uno de los principios más importantes del estado constitucional, que es la seguridad jurídica.
Gladys Terán & Abogados Asociados