Desde que estuvo en vigencia el Código de Procedimiento Penal, y aún con el Código
Orgánico Integral Penal (en adelante COIP) de 10 de agosto del 2014, era una práctica
común de Fiscalía, el denegar el acceso a los investigados, a las víctimas y a sus
abogados, mediante la obtención de copias simples o certificadas, durante la etapa de la
antes denominada indagación previa; y, actualmente, investigación previa.
La justificación para hacerlo, era el mandato de “reserva” para las actuaciones de la
Fiscalía, de los juzgadores, del personal del Sistema especializado integral de
investigación, medicina legal y ciencias forenses, de la Policía Nacional, y de otras
instituciones que intervienen en la investigación previa, que se encontraba contenido en el
último inciso del artículo 215 del Código de Procedimeinto Penal; y, que se mantiene, en
el artículo 584 del COIP, el cual se ha establecido con la finalidad de garantizar el éxito de
la investigación y de precautelar el honor y buen nombre de las personas investigadas.
A pesar de que en ambas normas siempre se reconoció el derecho de la víctima, de las
personas a las cuales se investiga y de sus abogados a tener acceso inmediato, efectivo y
suficiente a las investigaciones, cuando lo soliciten; para Fiscalía, este derecho se
garantizaba con la revisión física del expediente fiscal, es decir, no se otorgaban copias,
pero se permitía la lectura del mismo en sus instalaciones, lo cual, ya en la práctica, no
solamente que resultaba tedioso por la premura e incomodidad con la que se debía llevar
a cabo esta actividad, si no que, esta errada y sobretodo restrictiva interpretación
normativa, inminentemente, implicaba la vulneración de derechos constitucionales y
convencionales.
Pues, la Constitución de la República, en su artículo 76.7.b) reconoce como una de las
garantías básicas del debido proceso y como parte del derecho a la defensa, el contar con
el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa; y, en la misma línea, dentro
de los principios que rige el ejercicio de los derechos, el artículo 11.4 y 5 ejusdem,
ordenan que ninguna norma jurídica puede restringir el contenido de los derechos ni de
las garantías constitucionales; y, que estos deben ser aplicados e interpretados, acorde a
lo que más favorezca a su efectiva vigencia.
Con relación a lo que aquí se expone, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en
varios de sus fallos, ha resuelto que “…una de las garantías inherentes al derecho de
defensa es contar con el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, lo cual
obliga al Estado a permitir el acceso del inculpado al conocimiento del expediente llevado
en su contra…”1 , acceso que debe ser entendido en el más amplio sentido de la palabra,
al tratarse de un derecho reconocido en la Convención Americana. En la misma línea, se
ha dicho:
…el derecho a la defensa debe necesariamente poder ejercerse desde que se señala a una persona como posible autor o partícipe de un hecho punible (…) sostener lo opuesto implicaría supeditar las garantías convencionales que protegen el derecho a la defensa, entre ellas el artículo 8.2.b, a que el investigado encuentre en determinada fase procesal, dejando abierta la posibilidad de que con anterioridad se afecte un ámbito de sus derechos a través de actos de autoridad que desconoce o a los que no puede controlar u oponerse con eficacia, lo cual es evidentemente contrario a la Convención. En efecto, impedir que la persona ejerza su derecho de defensa desde que se inicia la investigación en su contra y la autoridad dispone o ejecuta actos que implican afectación de derechos es potenciar los poderes investigativos del Estado en desmedro de derechos fundamentales de la persona investigada. El derecho a la defensa obliga al Estado a tratar al individuo en todo momento como un verdadero sujeto del proceso, en el más amplio sentido de este concepto, y no simplemente como objeto del mismo2 (énfasis fuera del texto).
La transición entre “investigado” y “acusado” -y en ocasiones incluso “condenado”- puede producirse de un momento a otro. No puede esperarse a que la persona sea formalmente acusada o que –como en el presente caso- se encuentre privada de la libertad para proporcionarle la información de la que depende el oportuno ejercicio del derecho a la defensa (lo resaltado no corresponde al texto)3.
Es en este contexto, que en la Ley Orgánica Reformatoria del Código Orgánico de la
Función Judicial, publicada en Registro Oficial Nro. 345 de 08 de diciembre de 2020, con
la finalidad de garantizar el cumplimiento de los mandatos constitucionales y
convencionales ya mencionados; y, para que estos no sean constantemente vulnerados,
como ha sucedido durante todos estos años que, actualmente, se recoge en el segundo
inciso del artículo 282.3 ejusdem, como parte de las funciones de la Fiscalía General del
Estado, la siguiente:
Art. 282.- FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO.- A la Fiscalía General del
Estado le corresponde:
3.- (…) A petición expresa de la o el denunciante, imputada o imputado, procesada o
procesado se facilitarán copias electrónicas o físicas certificadas de lo actuado. No se
requerirá orden motivada de la o el juzgador, inclusive en fase de investigación previa. Sin
perjuicio de la entrega de la información y documentación a las personas señaladas en la
presente norma, se respetará la reserva de la investigación en la etapa correspondiente,
conforme con lo previsto en la ley penal;
Al respecto, mediante memorando Nro. FGE-CGAJ-2021-00355-M, de 05 de abril de
2021, la Coordinador General de Asesoría Jurídica de la Fiscalía General del Estado, al
contestar un pedido sobre el criterio jurídico acerca de la “procedencia de otorgar copias
certificadas”, manifiesto lo siguiente:
“…la consulta subida a conocimiento de esta Coordinación General de Asesoría Jurídica,
NO ES SUSCEPTIBLE de la emisión de un criterio jurídico, por pertenecer exclusivamente
al ámbito de las competencias de los Fiscales dentro del impulso de sus determinadas
investigaciones o causas, pues, no es atribución de esta Coordinación, dilucidar sobre
la aplicación o no de leyes que poseen claridad en sus mandatos y la
obligatoriedad de cumplirlas por parte de los servidores de esta institución, de
modo que, los Fiscales que se encuentren impulsando sus respectivas causas,
deben apegarse estrictamente a lo que determina la normativa pertinente y en
observancia al respeto irrestricto de las garantías básicas del debido proceso, especialmente al derecho a la defensa consagrado en el artículo 76 numeral 7 literal a) de la Constitución de la República, ponderándolo con la finalidad del sistema procesal” (lo resaltado no corresponde al texto).
Por tanto, ya no queda duda para los representantes de la acusación pública que, cuando
las víctimas, los investigados o sus defensores piden copias simples o certificadas para
poder ejercer ampliamente su derecho constitucional a la defensa, esta clase de
requerimientos no pueden ser denegados con justificación en la reserva de la
investigación; sin que esto signifique que los requirentes tienen la responsabilidad sobre
el manejo de la información que se les ha otorgado.
Consideramos que la reserva debe continuar únicamente en aquellos actos que realiza la
Fiscalía, con autorización del Juez y que limitan derechos, por orden de ley, con el objeto
de que no se venga abajo su investigación, y que incluso el Fiscal, ni siquiera los debería
tener incorporados en el expediente de investigación previa, y menos, otorgar copias,
mientras no se obtenga la información o no se cumpla el objetivo por el que se los solicito;
por ejemplo: un pedido de allanamiento, detención con fines investigativos, técnicas y
actuaciones especiales y de investigación.
1 CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Sentencia de 17 de noviembre del 2009. Barreto Leiva Vs. Venezuela. Párrafo. 54.
2 Idem. Párrafo 29.
3 Idem. Párrafo 46.