top of page
Buscar
Foto del escritorGladys Terán & Abogados Asociados

La Acusación Particular en el Delito de Fraude Procesal

Operadores de justicia, como en el caso de la Fiscalía General del Estado, y los jueces de primer nivel, como administradores de justicia, al presentarse una persona, a ejercer su derecho a ser considerados víctimas o acusadores particulares en un delito de fraude procesal, emiten criterios e interpretaciones, que no están dispuestos en la normatividad, sin considerar que la víctima es un sujeto de la relación procesal, reconocida tanto en la Constitución de la República, art. 82, como en el art. 441.1 del COIP.


Ahora bien, en el caso específico de la acusación particular, que se presenta ante el Juez de Garantías Penales, durante el decurso de la instrucción fiscal y antes de que ésta fenezca, existe administradores de justicia, que se pronuncian en el sentido de que no pueden considerar víctima a quien no sea, en este caso juez o jueza, porque este delito tutela el bien jurídico considerado como “derecho a la tutela judicial efectiva”, y éste es de exclusividad del Estado, a través del poder judicial.


La calidad de víctima deviene de la afectación sufrida, más no del bien jurídico tutelado


Consideramos que este tipo de pronunciamientos interpretan de manera extensiva el art. 272 del Código Orgánico Integral Penal; pues, si bien el delito de fraude procesal, es uno de los delitos que protege la tutela judicial efectiva; no es menos cierto que la condición de víctima no la establece el bien jurídico protegido, toda vez que, en el ordenamiento jurídico ecuatoriano, reconoce en el Art. 75 de la Constitución, que:

Art. 75.- Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en indefensión. El incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionado por la ley. (lo resaltado me pertenece)


Si partimos de la normativa constitucional citada supra, se evidencia que la tutela judicial efectiva – bien jurídico protegido en el delito de fraude procesal – es un derecho del cual las ecuatorianas y ecuatorianos, gozamos como titulares del mismo, en ese sentido, se evidencia que también, una persona que no trabaje en la Función Judicial, sí puede ser considerada víctima de un delito de fraude procesal, pues la calidad de víctima no deviene del bien jurídico que se tutela, sino del daño recibido con relación a ese bien jurídico protegido; esto guarda armonía, con lo ordenado en el primer numeral, del Art. 441 del Código Orgánico Integral Penal:


Art. 441.- Víctima.- Se consideran víctimas, para efectos de aplicación de las normas de este Código, a las siguientes personas:


1. Las personas naturales o jurídicas y demás sujetos de derechos que individual o colectivamente han sufrido algún daño a un bien jurídico de manera directa o indirecta como consecuencia de la infracción. (Énfasis fuera del texto)


Por tanto, con base en el art. 75 de nuestra Constitución, una persona, que no está dentro de la Función Judicial, es también titular del derecho a la tutela judicial efectiva, y le correspondería al juez de primer nivel, analizar de qué forma el procesado o procesada pudo haber presuntamente afectado a ese bien jurídico protegido, principalmente, en el inciso segundo del art. 272 del COIP, cuando los defraudadores del proceso, de manera dolosa, les puedan suministrar alojamiento, les favorezcan ocultando instrumentos o pruebas de la infracción que hubiesen cometido, inutilizando huellas o señales del delito, u oculten o alteren la verdad con el propósito de favorecerlos, para que su crimen quede en la impunidad y de esta manera, impedir que un acusador particular, ejerza su derecho a la tutela judicial efectiva, bien jurídico protegido en el delito de fraude procesal, aseverar lo contrario, o no permitir que se ejerza el derecho a presentar acusación particular, al considerar que únicamente el Estado, a través del poder judicial, es la víctima, restringe el goce de los derechos reconocidos en las convenciones y tratados de derechos humanos y en la Constitución de la República del Ecuador.


Por lo antes mencionado, se evidencia, específicamente, en este tipo penal de fraude procesal, que existe dos clases de víctimas, con relación a la afectación al bien jurídico tutelado; por un lado, la víctima directa llamada Función o Poder Judicial, y por otro, las víctimas indirectas a quienes se les impidió ejercer su derecho a la tutela judicial efectiva, al no aceptarles la acusación particular porque no son jueces; este criterio, vulnera los derechos de las víctimas, incluso el debido proceso y el inobservarse el trámite propio de cada procedimiento, en específico, para la calificación de la acusación particular, regulado en el Art. 433 del Código Orgánico Integral Penal.

Art. 433.- Trámite.- En el procedimiento se deberán seguir las siguientes reglas:

1. La acusación particular podrá presentarse desde el inicio de la instrucción hasta antes de su conclusión.

2. La o el acusador particular comparecerá ante la o el juzgador a reconocer el contenido de la acusación.

3. La o el juzgador examinará si la acusación particular reúne los requisitos previstos y la aceptará a trámite, ordenando la citación. Si la encuentra incompleta, la o el juzgador, después de precisar la omisión con claridad, dispondrá que el acusador la complete, en el plazo de tres días. Si el acusador particular no la completa se entenderá como no propuesta.

4. La o el juzgador ordenará la citación con la acusación particular a la persona procesada por cualquier medio efectivo a su alcance y dejará constancia de dicho acto procesal.

5. La víctima podrá desistir, en cualquier momento, de la acusación particular.

6. La o el acusador particular podrá comparecer personalmente o a través de su defensora o defensor público o patrocinador o procurador judicial a las audiencias previstas en este Código, con excepción de la audiencia de juicio en la que deberá estar presente, caso contrario se declarará abandonada la acusación particular, la o el fiscal continuará con el impulso del proceso.

7. La o el juzgador, cuando dicte resolución que ponga fin al proceso, declarará obligatoriamente si la acusación particular es maliciosa o temeraria.


En tal virtud, del texto antes citado, se evidencia que un juez o jueza al momento de no tomar en consideración una acusación particular, inobserva el trámite propio establecido para estos casos, porque este artículo sólo le faculta a verificar si la acusación particular, reúne o no los requisitos legales establecidos en el 434 del COIP.


En este sentido, la normativa especial infra constitucional, los desarrolla en el Art. 11 del Código Orgánico Integral Penal, y reconoce a la presentación de la acusación particular, como uno de los derechos de las víctimas de infracciones penales:


Art. 11.- Derechos.- En todo proceso penal, la víctima de las infracciones gozará de los siguientes derechos:


1. A proponer acusación particular, a no participar en el proceso o a dejar de hacerlo en cualquier momento, de conformidad con las normas de este Código. En ningún caso se obligará a la víctima a comparecer.


Con todas las normas citadas y analizadas, vale la pena, además, apreciarse que, al no aceptarse una acusación particular, cuando la víctima es indirecta, como en este tipo penal de fraude procesal, se estaría coartando el derecho de consulta; específicamente en lo que dispone el art. 600 del COIP que le otorga, en los casos de dictamen abstentivo, por el hecho de ser acusador, en delitos cuya pena privativa de libertad es de hasta cinco años, el pedir que este pronunciamiento se eleve en consulta al fiscal superior, para que éste lo ratifique o acuse y disponga el cambio de fiscal con el objeto de que acuda a la Audiencia de Evaluación y Preparatoria de Juicio; empero, si la acusación particular no se la acepta a trámite, la defensa de la víctima, ni el juez no tendría facultad procesal para comparecer ante el Fiscal Superior, de quien se abstuvo de acusar, y oponerse jurídicamente al dictamen abstentivo, porque puede considerar con bases legales que existe presunciones de existencia del delito y que el procesado es su responsable.


Al respecto, la Corte Constitucional, en su sentencia, Nro. 055-16-SEP-CC, de 24 de febrero de 2016, resolvió:


En este contexto, cabe recordar que en el Estado constitucional de derechos y justicia, la participación de la parte ofendida o de la víctima dentro del proceso penal es fundamental, por cuanto el daño ocasionado por la vulneración de sus derechos constitucionales, debe ser reparado por el Estado, conforme lo determina el artículo 78 de la Constitución de la República, norma que con claridad establece que las víctimas de infracciones penales gozarán de protección especial, a fin que no sean revictimizadas, en especial en la obtención y valoración de las pruebas.

… En esta línea, es importante puntualizar que, si bien es cierto que la acción penal en los delitos de acción pública compete privativamente al Estado, a través de la Fiscalía General del Estado, aquello no limita de forma alguna que las víctimas puedan ser parte interviniente en el proceso penal. Es así que, bajo ninguna circunstancia los operadores de justicia pueden limitar la participación de la víctima en los procesos que pudieran afectar sus derechos, en razón que tal limitación, por conexidad, vulneraría también otros derechos de igual jerarquía.

En especial, los derechos que se verían lesionados son la tutela judicial efectiva, imparcial y expedita, reconocida en el artículo 75 y el derecho a la defensa, en las garantías contenidas en el artículo 76, numeral 7, literales b, e, d, h y m; …

Al respecto, cabe recordar que quienes están llamados a proteger los derechos son los funcionarios públicos y, en esta clase de procesos, los administradores de justicia. El no hacerlo constituye el incumplimiento de los mandatos constitucionales expresos. Sumado a ello, al vulnerar determinados bienes jurídicos llamados a proteger, se lesionan los valores de credibilidad y confianza de la función judicial[1]


A manera de conclusión, al no aceptarse a trámite una acusación particular, el Juez de Garantías Penales, estaría vulnerando derechos de la víctima; en especial, la “tutela judicial efectiva, imparcial y expedita, reconocida en el artículo 75 y el derecho a la defensa, en las garantías contenidas en el artículo 76, numeral 7, literales b, e, d, h y m…” de nuestra Constitución de la República del Ecuador.

[1] Sentencia, N.0 055-16-SEP-CC, de 24 de febrero de 2016. p,12 y 13

40 visualizaciones0 comentarios

Entradas recientes

Ver todo

Comentarios


bottom of page